El Fideicomiso Mercantil es un instrumento que nace bajo el amparo de la Ley de Mercado de Valores de 1998, a pesar que hay antecedentes legales como la Ley de Títulos de Crédito de 1963 y la Ley de Mercado de Valores de 1963 y básicamente se constituye en un medio idóneo, para que una tercera persona (fiduciario) realice negocios jurídicos o actos, solicitados por el fideicomisario a favor de una tercera persona llamado beneficiario.

Conforme lo define el Art. 109 de la Ley de Mercado de Valores es un instrumento mediante el cual una tercera persona llamada constituyente o fideicomitente transfiere bienes a un patrimonio autónomo cuyo administrador o fiduciario lo recibe y administrativa para utilidad de un beneficiario. En ese sentido, por el tráfico comercial tan extenso y diversificado actual, este instrumento se lo dividido de acuerdo a las necesidades de la sociedad y el mercado.

Conforme lo establecido y ante la necesidad de contar con un instrumento óptimo para el cobro de obligaciones dinerarias surgió el concepto de Fideicomiso Mercantil de Garantía, el mismo que se halla regulado por el Reglamento de Negocios Fiduciarios, el cual se puede definir como el mecanismo como el fideicomitente cede o transfiere de manera irrevocable la propiedad de bienes, a título de fideicomiso mercantil, a un patrimonio autónomo, para garantizar con ellos y/o con su producto, el cumplimiento de obligaciones en su mayoría dinerarias, designando como beneficiario exclusivo acreedor de éstas, quien, en caso de incumplimiento, puede solicitar al fiduciario la transferencia o venta de los bienes fideicomitidos para que con su producto se pague el valor de la obligación. El fiduciario en este tipo de fideicomiso, en ningún caso se convierte
en deudor o codeudor de la obligación garantizada, sólo asegura que en caso de que el deudor (constituyente) no cumpla tales obligaciones, cumplirá con las disposiciones previstas en el tipo de contrato suscrito.

Además, la empresa fiduciaria debe permanentemente practicar avalúos periódicos de los bienes transferidos al patrimonio autónomo a fin de mantener actualizado su valor comercial y el contrato de fideicomiso deberá contemplar claramente la obligación del constituyente o del beneficiario de sufragar los costos de los avalúos.

El fiduciario, conforme lo establece la normativa nacional, está en la obligación de realizar todas las actividades que sean necesarias, para mantener los bienes fideicomitidos o aportados en el mismo estado en el que le fueron entregados y de esta manera reflejar una garantía adecuada frente a la obligación adeudada.

En caso de que los bienes fideicomitidos se deterioraren por culpa o negligencia del fiduciario, respecto del cuidado que éste debía tener con los mismos y, consecuencia de ello, disminuya la garantía a la que deben dar cobertura, éste deberá responder por los daños que se ocasionare al acreedor o a los demás beneficiarios. Empero, será la autoridad competente la que determine si el fiduciario ha actuado negligentemente con dolo o culpa, en cuyo caso deberá responder hasta con su propio peculio, por el daño causado.

Se puede colegir que este tipo de instrumento presenta muchas ventajas en relación con los procesos de ejecución consagrados en el Código de Procedimiento Civil, puesto basta que se demuestre ante el fiduciario, que la obligación se ha incumplido o que ha caído en mora, para que éste proceda a ejecutarla y cancelarla con el producto de la venta de los bienes que han sido aportados, o con éstos, según el caso, por lo cual es mucho más eficaz que la ejecución de otras garantías, dependiendo del tiempo que se hubiere estipulado en el contrato para el procedimiento de ejecución.

Este proceso, conforme lo señalado en párrafos anteriores es mucho más confiable ya que no está sometida a procedimientos en los que intervienen jueces o árbitros, quienes podrían pronunciarse en contra de la ejecución de la garantía, con la consiguiente pérdida de recursos y tiempo para el ejecutante.

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